Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 90

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR PENAS Y · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 90.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpirá:

I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia; Página

II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y

III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.

Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.

En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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