ARTÍCULO 136. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto, las siguientes: Párrafo Reformado
I. La libre voluntad de la mujer embarazada, siempre que esto ocurra en las primeras doce semanas de gestación. Fracción Reformada
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial realizada en contra de la voluntad de la mujer; Fracción Reformada 42
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no coloque en riesgo a la mujer la demora; Fracción Reformada
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o,
Fracción Adicionada
V. Que sea resultado de una conducta culposa o involuntaria de la mujer embarazada.
Fracción Adicionada
En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Párrafo Adicionado
Artículo Reformado