ARTÍCULO 160 QUINQUIES.- Se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad, a quien imparta u obligue a otra persona a recibir terapias de conversión.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad, en los siguientes casos:
I.- Si la terapia de conversión se realiza en persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistir la conducta; 52
II.- Cuando el sujeto activo del delito tenga o haya tenido con la víctima una relación laboral, docente, domestica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; y,
III.- Cuando el sujeto activo del delito se valga de su función pública para cometer la conducta delictiva.
En el caso de la fracción III, además de las sanciones señaladas en el presente artículo, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo, comisión o cualquier otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas en las que se empleen medios forzosos, violentos, crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana con el propósito de anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la orientación sexual, la identidad o expresión de género de las personas.
Este delito se perseguirá de oficio.
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