Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 179

TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD · CAPITULO I

ARTÍCULO 179.- Agravación de la pena.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, o para su realización se le haya suministrado a la víctima drogas, estupefacientes, psicotrópicos o agentes químicos, o el delito haya sido cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código. Párrafo Reformado

Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de tres a seis años de prisión cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra un descendiente, por este contra aquél, por la persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad o civil, con el ofendido, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido, en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciere el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar del ofendido. Párrafo Reformado

Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, las penas y sanciones que señala este capítulo se incrementarán hasta en una tercera parte, y será destituido definitivamente de su cargo, empleo o comisión o suspendido por el término de nueve años en el ejercicio de dicha profesión. Párrafo Reformado

Cuando el delito de violación se cometa en contra de persona menor de dieciocho años, o aquella que no tiene la capacidad de comprender el hecho o no tenga la capacidad para resistirlo y, concurra alguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, las penas y sanciones que señala este capítulo se incrementarán hasta en una mitad. Párrafo Adicionado

Es aplicable para todos los casos de violación lo que para la reparación del daño establece el artículo 184 de este Código.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 179; SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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