ARTÍCULO 259 BIS.- Se impondrá prisión de dos a seis años y cien a quinientos días multa, a quien sin autorización de una institución de seguridad o policial:
I. Produzca, fabrique, confeccione o imprima uniforme, insignia, distintivo o condecoración, divisas, siglas, placas o credenciales de identificación de uso exclusivo de dichas instituciones.
II. Aplique balizaje, colores o equipamiento, que contenga imágenes o elementos de identificación utilizados en dichas instituciones.
III. Almacene, distribuya, adquiera o enajene por cualquier medio o título uniformes, insignias, distintivos o condecoraciones, divisas, siglas, placas, credenciales de identificación o vehículos con balizaje, colores o equipamiento, de uso exclusivo de dichas instituciones.
Se impondrán las mismas penas a quien ejecute las conductas previstas en la fracción III de este artículo, respecto de equipo de uso exclusivo falsificado.
Artículo Adicionado
ARTICULO 259 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No. 49, Índice, de fecha 04 de octubre de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXV 200
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;