ARTÍCULO 261.- Tipo y Punibilidad.- Al que por cualquier medio obligue, procure, facilite, o induzca la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad para resistirlo, induciéndola a la ebriedad o a vivir de la caridad pública sin justificación o a la ludopatía mediante apuestas en juegos de azar o máquinas tragamonedas, así como todo tipo de máquinas y/o medios equiparables que permitan apuestas de dinero a través de vías electrónicas de pago o fichas, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de cien a trecientos días de multa. Párrafo Reformado
Se impondrá prisión de 3 a 6 años y de doscientos a quinientos días de multa a quién produzca, acondicione, manufacture, trafique, comercie, suministre máquinas tipo tragamonedas y similares habilitadas para realizar apuestas en lugares públicos y/o clandestinos, sin las autorizaciones correspondientes. Párrafo Adicionado
Así mismo, habrá lugar al decomiso de los bienes producto de las conductas antes descritas que procuren, faciliten o induzcan a la corrupción de menores. Párrafo Adicionado
Cuando la conducta encaminada a corromper consista en la realización de actos sexuales reales o simulados o a inducirlo a la práctica de la prostitución, el uso o consumo de sustancias toxicas, psicotrópicas, señaladas en la Ley General de Salud, formar parte de una asociación delictuosa, o cometer algún delito, la pena será de cinco a diez años de prisión y de trescientos a setecientos días multa . 102
Asimismo, comete el delito de corrupción a que se refiere este Capítulo, quien ejecute actos de exhibicionismo corporal con fin lascivo o sexual ante una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, o que no tienen capacidad para resistirlo, o los obligue, induzca, procure o facilite a realizar dichos actos se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días de multa.
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 261 QUARTER.- Agravación de la Pena.- Las penas a que se refieren los artículos 261 y 261 BIS, se aumentarán hasta una mitad, cuando:
I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo,
II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o quien no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;
III.- Se realice en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales o centros deportivos o en sus inmediaciones;
IV.- Se empleare violencia física o moral en la comisión del delito,
V.- El agente fuere ministro de un culto religioso,
VI.- El agente se valiese de la función pública o de una situación de subordinación de la victima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo aprovechando los medios o circunstancias que ello le proporciona.
En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.
En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 261 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
ARTÍCULO 261, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO .- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma. 268
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 261, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 261, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, SECCION I, TOMO CXXVI, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. 371
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 261, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVI, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA AGATÓN MUÑIZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA) 373
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL