ARTÍCULO 267.- Lenocinio. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.
Comete el delito de lenocinio:
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;
II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y
III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción. 108
La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso .
Artículo Reformado