Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 267

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 267.- Lenocinio. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.

Comete el delito de lenocinio:

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;

II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y

III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción. 108

La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso .

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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