ARTÍCULO 350.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 350; EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO .- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO .- Para la renovación del Consejo Estatal Electoral, el Congreso del Estado expedirá la convocatoria a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, a más tardar el día dieciséis de noviembre de 2006.
TERCERO.- Lo dispuesto en los artículos 281 BIS y 281 TER se aplicará por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales estatales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Lo dispuesto en los artículos 94 y 105 se aplicará a partir del proceso electoral estatal que se lleve a cabo en el año 2010.
QUINTO.- La acreditación que hayan obtenido los partidos políticos nacionales en términos de la ley que se reforma conservará su validez hasta en tanto no se actualicen los supuestos de cancelación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de octubre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ABRAHAM CORREA ACEVEDO
PRO-SECRETARIO 266
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL