Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 358

TÍTULO SÉPTIMO DELITOS EN CONTRA DEL LIBRE EJERCICIO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 358.- DISCRIMINACIÓN EN PERJUICIO DEL LIBRE EJERCICIO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta mil días de multa, a quien condicione por concepto del pago de cuotas voluntarias u obligatorias, el derecho a recibir educación pública gratuita, así como el ingreso de alumnos de educación pública preescolar, básica, media y media superior, a los planteles que para este efecto proporcione el Estado.

Artículo Adicionado

ARTICULOS TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga a partir de esa fecha el Código Penal que ha venido rigiendo en la entidad desde el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, pero seguirá aplicándose a los delitos originados durante su vigencia, incluyendo los que se encuentren pendientes de instrucción. 144

ARTICULO TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia del Código anterior en lo que beneficie al responsable del delito.

ARTICULO CUARTO.- Las menciones de este Código al salario mínimo deben entenderse referidas al salario mínimo general vigente en el Estado de Baja California, al momento en que se consumó el hecho que dió motivo a su aplicación.

ARTICULO QUINTO.- Los epígrafes de cada artículo de este Código no forman parte de su texto, por lo tanto no obligan a su observancia.

ARTICULO SEXTO.- Hasta en tanto se expide la Ley de ejecución de sanciones se aplicarán en lo conducente los capítulos I, II y III del Título Cuarto del Código Penal que se abroga.

ARTICULO SEPTIMO.- Las medidas de vigilancia de la autoridad y el cumplimiento de los substitutivos de la prisión a que alude este Código, le competerá a la dependencia del Ejecutivo Estatal encargada de la ejecución de sanciones.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

DOMINGO PALACIO IBARRA,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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