Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 200

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y · CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS POR PROFESIONISTAS

ARTÍCULO 200.- Los médicos generales o con especialidad y sus auxiliares, serán responsable por los daños culposos que causen por la mala práctica de su profesión o actividad técnica pudiendo aplicarse, además de las sanciones previstas para dichos delitos, suspensión hasta de cinco años en el ejercicio de su profesión o especialidad, o inhabilitación definitiva en caso de que reincidan en la comisión del delito de homicidio culposo.

Estarán obligados a la reparación del daño, no sólo por actos propios sino, también, en forma solidaria y mancomunada, por el que causen sus auxiliares, enfermeros o practicantes, cuando éstos intervengan a solicitud del médico o cuando obren por instrucciones de éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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