Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 284

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 284.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de dos a doce años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario.

En el delito de violación, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía oral, anal o vaginal.

La violación entre cónyuges solo se castigará a petición de parte ofendida. El perdón solo tendrá efectos si el inculpado admite someterse a tratamiento rehabilitador bajo la vigilancia de la Procuraduría General de Justicia, cuando el ministerio público o el juez lo consideren necesario.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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