ARTÍCULO 305.- Se aumentará una tercera parte el mínimo y el máximo de la pena de prisión prevista para el abigeato:
I.- Cuando se emplee la violencia y
II.- Cuando los responsables actúen en grupos de dos o más personas.
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II
ARTÍCULO 305.- Se aumentará una tercera parte el mínimo y el máximo de la pena de prisión prevista para el abigeato:
I.- Cuando se emplee la violencia y
II.- Cuando los responsables actúen en grupos de dos o más personas.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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