Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 48

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 48.- En caso de que el sentenciado no pudiere pagar la multa o solamente parte de ella, el juez la sustituirá por el mismo número de días de trabajo en favor de la comunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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