Artículo 187.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión, de cuarenta a ciento ochenta días multa, pérdida a los derechos de familia y de heredar.
Artículo 187
TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO I OMISIÓN DE AUXILIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.