Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 284

TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO VI VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 284.- En los casos previstos en el artículo anterior, el ministerio público apercibirá al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y dictará las ordenes de protección necesarias contenidas en el Código de Procedimientos Penales, para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, debiendo vigilar su observancia y en caso de que no cumpliere, podrá imponerle arresto hasta por treinta y seis horas. El ministerio público, independientemente de las providencias que haya impuesto al presunto responsable, deberá solicitar de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias que estime pertinentes y el juez resolverá dentro del término de veinticuatro horas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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