Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia ;
III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva laboral, docente o de confianza;
V. Exista, o bien, haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad ; subordinación o superioridad.
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a setenta años de prisión.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio .
Tratándose de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.