ARTÍCULO 200 BIS.El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando:
I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente;
III. Derogada;
IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
V. Se cometa con la participación de dos o más personas;
VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y
IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.