ARTÍCULO 202.- En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa o investigación, y hasta la conclusión de ésta.
En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.