ARTÍCULO 27 .- (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica).
Quien actúe: a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica; b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.
Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.
Se entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 27 QUINTUS.- Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas: a).- Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar; b).- Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral; c).- Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o d).- Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. 7