Artículo 139.
Cuando con motivo del tránsito de vehículos, imprudencialmente se causen lesiones de las previstas en las fracciones VI o VII del artículo 129 de este Código y se trate de vehículos de carga o servicio de transporte público, escolar, de personal o pasajeros de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, la pena aplicable será de tres a once años de prisión y de ochenta a doscientos veinte días multa. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga.
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0526/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2026]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]