Artículo 78. Punibilidad de la complicidad
Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 901-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2015]