Artículo 93. Procedencia de la extinción.
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte. Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetas a lo dispuesto en Título XIII, Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[Articulo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]