Artículo 145.- Los términos de prescripción de la acción penal sólo se interrumpirán:
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
I.- Cuando se practiquen actuaciones en investigación del delito y de los autores o partícipes del mismo, aunque por ignorarse quienes sean estos últimos, tales diligencias no se practiquen en contra de persona o personas determinadas, cada actuación interrumpirá por sí misma el término de la prescripción, de manera que éste comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Las actuaciones de mero trámite no podrán interrumpir los términos de prescripción.
II.- Cuando para ejercitar la acción penal la ley exigiere una previa declaración o resolución de alguna autoridad, en cuyo caso las gestiones que se realicen dentro del término legal para obtener dicha declaración o resolución, interrumpirán los términos de prescripción.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
III.- Por las diligencias y gestiones que se practiquen para obtener la extradición internacional de el o los probables responsables, y en su caso, por las gestiones que se realicen para la entrega del imputado que se encuentre detenido en otra Entidad Federativa.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV.- Por el trámite de la mediación o conciliación.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
V.- Cuando se acuerde la suspensión del ejercicio de la acción penal en la investigación.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI.- Cuando se decrete la suspensión del procedimiento a prueba a favor del procesado.