Artículo 168.- Las lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, serán sancionadas hasta con una mitad más de la pena que corresponda según la lesión producida. 65
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)