Artículo 183.- No es punible el delito de aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)