Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 183 QUATER

Artículo 183 Quater.- Se equipará a la violencia obstétrica y se sancionará con las mismas penas a quien:

I. Omita la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.

II. Obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.

III. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

IV. Practique una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural.

Título Segundo

Procreación Asistida, Inseminación Artificial y Manipulación Genética

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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