Artículo 201.- En todos los casos previstos en este capítulo, la jueza, el juez o en su caso la o el Fiscal del Ministerio Público, apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima.
En los casos de incumplimiento de las medidas u órdenes de protección, se estará a lo que dispone la legislación aplicable.