Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 347

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 347.- Se impondrá de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, proporcione a los rebeldes armas, municiones, hombres para el servicio de las armas, dinero, víveres, medios de transporte o comunicación, o impida que los cuerpos de policía o las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios.

Al Servidor Público del Estado y Municipios de Organismos Auxiliares Estatales o Municipales, o Fideicomisos Públicos, que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes de interés estratégico o sabiendo el secreto de una expedición, revele éste o proporcione aquellos a los rebeldes, se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa. 135

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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