Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 423

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 423.- Son delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena los siguientes:

I.- Imponer gabelas o contribuciones en lugares de detención o internamiento.

II.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.

III.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.

IV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

A quien cometa los delitos previstos en este artículo, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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