Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 457

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 457.- Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del Estado de Chiapas. Se impondrá prisión de cinco a doce años y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente al que:

I.- Realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que causen un daño grave al ambiente,

II.- Emita, despida o descargue gases, humos, polvos o cualquier sustancia en la atmósfera, y con motivo de ello ocasione daños graves al ambiente. 185

III.- Destruya, despida o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, ocasionando con ello daño grave al ambiente.

IV.- Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación.

V.- No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia, lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas.

VI.- Al que autorice, ordene o consienta, cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.

VII.- Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal.

VIII.- Ocasione incendios en bosques, selvas, parques con áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano o rural.

IX.- Siendo propietario, poseedor o encargado del cuidado de terrenos agropecuarios que cause incendios forestales; por realizar o permitir el uso del fuego, sin prever las medidas de control previamente establecidas.

X.- En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente.

XI.- Por cualquier otro medio o actividad que ponga en riesgo la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.

XII.- Recolecte, recicle, derrumbe o procese sin autorización legal productos y especies de la flora y fauna de la Entidad. En este caso, se aplicará además la sanción de decomiso en lo que resulte aplicable.

Lo anterior no tendrá aplicación, cuando la conducta del sujeto obedezca a situaciones consuetudinarias o por razones obvias en la preparación, siembra y 186 cultivo de granos básicos siempre que dé aviso u obtenga autorización de la autoridad correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Los vehículos, instrumentos, instalaciones y demás bienes u objetos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de la autoridad competente; el Ministerio Público durante la investigación dispondrá el aseguramiento que corresponda, y durante el proceso promoverá su formal decomiso. Los bienes decomisados serán puestos a disposición del Gobierno del Estado, quien podrá disponer de ellos, previo avalúo técnico de los mismos y a la vez otorgará garantía de pago de esa cuantía, para el caso de que los procesados resulten absueltos por sentencia definitiva.

Del monto total del valor del decomiso, se entregará al denunciante el quince por ciento, y a las autoridades que participen en la incautación, el veinticinco por ciento, pudiendo sumar los porcentajes si las acciones concurren en una misma persona o en un mismo grupo de personas.

El remanente será destinado a la procuración y administración de justicia.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

Cuando derivado de la comisión de las conductas contempladas en las fracciones VIII y IX del presente artículo, se perdieran vidas humanas o se afectare la integridad física de las personas, aun cuando esta ocurra como consecuencia de las acciones encaminadas a controlar los incendios provocados, se le impondrá al responsable una pena de 10 a 20 años de prisión y la multa prevista, con independencia de otros delitos que pudiesen surgir.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

Las sanciones dispuestas en el presente artículo se aplicarán, independientemente de las sanciones que dispongan otros artículos de este título.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".]

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 4 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 224 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO TERCERO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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