Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 486

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 486.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien días de salario mínimo, al precandidato que:

I.- Obtenga o utilice fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su precampaña electoral, cuya procedencia legal no demuestre ante la autoridad electoral competente;

II.- Fuera de los casos previstos en la ley de la materia haga uso de instalaciones públicas o servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación, para la realización de cualquier acto proselitista anticipado o dentro de la precampaña;

III.- Consienta en el desarrollo de las precampañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas y expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden; y

IV.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de precampaña, los programas públicos de carácter social.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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