ARTÍCULO 275. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE PANDILLERISMO. Se aplicará prisión de dos a seis años y multa: A quienes, sin estar organizados con fines delictuosos, se reúnan en número de tres o más personas y a propósito irrumpan en fiestas o celebraciones privadas, familiares o públicas y en ellas causen desorden; o por acuerdo previo causen en forma violenta disturbio en espectáculos u otros eventos de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Las mismas penas se aplicarán a los integrantes de una pandilla que por medio de la violencia física o moral atemoricen, intimiden, hostiguen o amedrenten a alguna persona o personas, que transiten en vías públicas, o habiten en barrios o colonias.
Si aparece que se comete algún otro delito, se estará a las reglas del concurso que sean aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)