ARTÍCULO 158. Se equipara al delito de desaparición forzada de personas y se sancionará con las mismas penas previstas en el artículo anterior, la ocultación de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio.
Artículo 158
TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL · CAPÍTULO I DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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