Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 150

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 150. Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, a la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere.

Son causas excluyentes de la responsabilidad penal la muerte dada al producto de la concepción:

I. Cuando aquélla sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En este caso deberá darse el aviso correspondiente al Ministerio Público;

II. Cuando el embarazo sea resultado del delito de violación; y,

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

Tratándose del caso a que se refiere la fracción III, deberá obtenerse previamente la autorización del Ministerio Público . 55

Asimismo, en los casos contemplados en las fracciones anteriores de este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 352 P.O. 105 BIS DE 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.