ARTÍCULO 165. Se equipara al delito de retención o sustracción de niño, niña o adolescente o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y se sancionará con las penas señaladas en el segundo párrafo del artículo 162, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, ocultarlo o sustraerlo fuera del territorio del Estado o fuera del territorio nacional.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2025.
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo se aplicará al cónyuge que sustraiga o retenga a un hijo menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 08, P.O. 98 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2018.