ARTÍCULO 176. A quien por medio de la violencia realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de quinientas setenta y seis a mil ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.
Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrán las penas previstas en este artículo.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia o sin el consentimiento de la víctima.
Si existe suministro previo de estupefacientes o psicotrópicos que inhiban la voluntad de la víctima, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 428, P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.