ARTÍCULO 178. Al que, sin el consentimiento de una persona, ejecute en ella o la haga ejecutar uno o varios actos de naturaleza sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si se hiciera uso de violencia, la pena será de tres a siete años de prisión y multa de doscientas dieciséis a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Igualmente comete el delito de abuso sexual, quien mediante el uso de cualquier medio contacte para obligar, inducir o facilitar a una persona menor de dieciocho años, o a una persona mayor de setenta y cinco años o más, o que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con cualquier fin, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 47 DE 11 DE JUNIO DE 2015.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59. P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203. P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 103, P.O. 26 BIS 31 DE MARZO DE 2022.