Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 254

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DE · CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 254. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientas dieciséis a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

SUBTÍTULO TERCERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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