ARTÍCULO 306 BIS. A quien por si, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que causen daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de dos a cinco años de prisión, y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces la Unidad de 128
Medida y Actualización, así como, tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.
La pena se aumentará en una mitad cuando este delito: l. Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, adultas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por su orientación sexual, y
II. Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, Integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.
Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le Inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo Igual al de la pena de prisión Impuesta. ADICIONADO POR DEC. 313 P.O. 36 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2020.
SUBTITULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS