Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 306 BIS

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD, LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS · CAPITULO II

ARTÍCULO 306 BIS. A quien por si, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que causen daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de dos a cinco años de prisión, y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces la Unidad de 128

Medida y Actualización, así como, tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

La pena se aumentará en una mitad cuando este delito: l. Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, adultas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por su orientación sexual, y

II. Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, Integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.

Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le Inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo Igual al de la pena de prisión Impuesta. ADICIONADO POR DEC. 313 P.O. 36 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2020.

SUBTITULO DÉCIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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