ARTÍCULO 369. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; 157
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX.- Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;
XI.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XII.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;
XIII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XIV. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XV.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVI.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; 158
XVII.- Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XVIII.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;
XIX.- A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXI.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXII.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;
XXIII.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;
XXIV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;
XXV.- No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
XXVI.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;
XXVII.- Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas; 159
XXVIII.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;
XXIX.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXX.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;
XXXI.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;
XXXII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
XXXIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; y,
XXXIV.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XVIII, XXII, XXIII XXIV, XXX y XXXI, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de treinta a mil cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXII, XXXIII y XXXIV se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.