Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 61

TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPÍTULO XII

ARTÍCULO 61. Concepto, aplicación y duración.

La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley;

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y homicidio doloso; y, 27

III. Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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