ARTÍCULO 61. Concepto, aplicación y duración.
La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley;
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y homicidio doloso; y, 27
III. Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.