ARTÍCULO 79. Punibilidad del delito culposo.
En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo. En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización .
En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02) dos días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve. 210
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 243, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 104 BIS DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE
2019.
ARTÍCULO PRIMERO: SE ADICIONA DENTRO DEL SUBTÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL: EL CAPÍTULO II BIS DENOMINADO VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL CON EL
I. Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cometa el delito de lesiones, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza.
Cuando a consecuencia de la conducta culposa descrita en el párrafo anterior, se cometa el delito de homicidio, la sanción será de cinco a diez años de prisión, y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza; REFORMADA POR DEC. 149 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.
II. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro hasta trecientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será de cinco a diez años de prisión y multa del valor de trecientas sesenta hasta setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización;
En el caso de homicidio por la causa de hechos suscitados con motivo de tránsito de vehículos y el conductor huya u omite los auxilios, la sanción será de diez a quince años de prisión y multa del valor de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización;
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 101 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022. 36
III. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Cuando por causa del uso durante la conducción del vehículo, de radio, teléfono celular o cualquier otro aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u otra tecnología, que motive la distracción del conductor, se cometa el delito lesiones, se le aplicará al culpable la pena de uno a cinco años de prisión o una multa de setenta y dos hasta trecientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será tres a seis años de prisión y multa de doscientas dieciséis hasta cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización; y,
V. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes: a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; b) Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia; c) Si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; d) Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y, e) El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 140 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.