Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 182

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA · CAPITULO III DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 182.- Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior a:

I. Los médicos, que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la curación de algún lesionado o enfermo lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada o no cumplan con los deberes que les impone e l Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y similares y auxiliares que se nieguen a prestar sus servicios a un lesionado o enfermo, o al parto de una mujer, en caso de notoria urgencia, por exigir el pago anticipado de sus servicios, sin dar inmediato aviso a las autoridades correspondientes u organismos de asistencia pública para que procedan a su atención; y

III. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y similares y auxiliares o cualquier persona, los propietarios de clínicas u hospitales que participen o faciliten por cualquier medio el tráfico, comercialización o cirugía de un transplante de órgano o tejido humano, sin la autorización necesaria de la se cretaría del ramo, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, así como la suspensión del derecho del ejercicio de la profesión por veinte años y la cancelación de la licencia de funcionamiento por veinte años. Independientemente de los delitos que se cometan. Si se trata de servidores públicos del sector salud, se les destituirá e inhabilitará de seis a dieciséis años del empleo, cargo o comisión públicos

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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