Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 211

TITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL PLENO DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA · CAPÍTULO IV

Artículo 211.- Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, trabajo o profesión, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo o alguna otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato a las personas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III. Repudie, desprecie, veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales. Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le destituirá e inhabilitara para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo tiempo de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se perseguirá por querella.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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