Artículo 251.- No es punible la muerte dada al producto de la concepción:
I. Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV. Cuando a juicio de dos médicos exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre.