Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 261

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, SEGURIDAD · CAPITULO II

Artículo 261.- A quien en relación con las conductas sancionadas por este capítulo y fuera de las causas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de sesenta a mil quinientos días multa, cuando:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe con fines de lucro, como asesor o intermediario de qui enes representen o gestionen en favor de la víctima;

IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades;

V. Intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes; y

VI. Reciba cualquier pago con motivo de su intervención en el secuestro.

VII. Actúe como asesor o intermediario de quienes representen o gestionen en favor de la ví ctima y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocmiento de la comisión de secuestro.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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