Artículo 62.- El delito se castigará únicamente con la multa señalada en el párrafo primero del artículo 60, independientemente de la reparación del daño y se perseguirá a petición del ofendido, siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que produzcan efectos análogos, cuando la acción culposa origine lesiones de las previstas en los artículos 237 fracción II o 238 fracción II, de este Códi go. Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el Ministerio Público podrá aplicar los criterios de oportunidad que establezcan las disposiciones jurídicas.
Artículo 62
TITULO CUARTO APLICACION DE PENAS · CAPITULO III CULPA Y ERROR
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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