Artículo 202 Bis. Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho y que por sí o por interpósita persona, busque dañar a una mujer utilizando como medio a las hijas o hijos, personas adultas mayores, personas en situación de dependencia, personas con un vínculo afectivo o un ser sintiente.
Para efectos de este tipo penal, de forma enunciativa más no limitativa, se considera que se causa un daño a la mujer cuando:
I. Existen antecedentes de violencia de género en contra de la mujer
II. Sin orden de la autoridad competente se sustraiga de la guarda o custodia de la madre a sus hijas e hijos
III. Existan amenazas de quien agrede hacia la madre de no volver a ver sus hijas e hijos o perder la custodia de estas y estos
IV. Se evite, sin causa justificada, la convivencia de las hijas e hijos con la madre
V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas e hijos rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o miedo hacia la madre
VI. Se dilaten los procesos jurídicos por parte de quien agrede con el objetivo de romper el vínculo materno filial
VII. Existan amenazas de dañar a hijas, hijos, personas adultas mayores, personas en situación de dependencia, con un vínculo afectivo o seres sintientes.
Con independencia de las penas que se señala este Código para las conductas enunciadas en el párrafo anterior, a quien cometa violencia vicaria a través de éstas, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas incluidos los de Guardia y custodia, patria potestad y de carácter sucesorio de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable al Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una mitad en su mínimo y en su máximo si se incurre en daño físico a las víctimas indirectas, o bien, en aquellos casos 177
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . en que la familia de quien agrede incurra en complicidad o haya ejercido algún tipo de violencia en contra de la mujer madre.
Las penas previstas para los delitos establecidos en el Libro Segundo, Título Quinto, se incrementarán hasta por la mitad en su mínimo y en su máximo cuando sean cometidos contra los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia vicaria.
Al tener conocimiento de cualquiera de las conductas a que se refiere este artículo, el Ministerio Público ordenará de manera inmediata las acciones pertinentes para salvaguardar la integridad de las víctimas directas e indirectas, incluyendo de forma enunciativa más no limitativa las órdenes de protección, el acompañamiento integral a instituciones de apoyo, o bien, el traslado a un lugar que las víctimas señalen como seguro, esto sin perjuicio del ejercicio la acción penal en los términos de las leyes aplicables.
En materia de violencia vicaria, el Ministerio Público dará vista de los hechos al juzgado de lo familiar competente para que se dicten las medidas de recuperación de las hijas e hijos.
En términos de este Código, la denuncia por hechos que constituyan violencia vicaria puede llevarse a cabo por las víctimas, o bien, un tercero considerado como ofendido, en ambos casos el ejercicio de la acción penal es imprescriptible.