Artículo 175. Si se pone espontáneamente en libertad a la víctima, dentro de las veinticuatro horas de haberla secuestrado, sin que se hayan agotado los propósitos del activo, la pena a imponer será la señalada en el artículo 169, siempre y cuando no concurra ninguna de las circunstancias agravantes definidas en el artículo que antecede, con excepción de la contenida en su fracción I.
Artículo reformado P.O. 13-08-2004
Artículo 175-a. Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o
IV. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes.
Artículo adicionado P.O. 13-08-2004
Artículo 175-b. A quien simule un secuestro con la pretensión de obtener rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona, sin importar los medios empleados ni la condición simulada de secuestrador o secuestrado, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Cuando quienes fingiendo la condición de secuestrador o secuestrado obtengan sus pretensiones, la sanción podrá agravarse de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior.
Se requerirá querella cuando el delito se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo, madrastra o padrastro e hijastro o bien entre hermanos.
Artículo adicionado P.O. 13-08-2004