Artículo 218. Al ascendiente consanguíneo, afín en primer grado o civil que tenga relaciones sexuales con su descendiente, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa.
Párrafo reformado P.O. 03-06-2011
La pena aplicable a los descendientes será de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Párrafo reformado P.O. 03-06-2011
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
En el caso previsto en el primer párrafo, además, se privará a los ascendientes de los derechos de patria potestad.